Ley Concursal
La reforma de la Ley Concursal
08 de Marzo de 2010 | Por Guillermo Rosés | 528 Lecturas
El Consejo de Ministros aprobó el viernes 27 de marzo de 2009 un RD que modifica, además de otros asuntos, diversos aspectos de la Ley Concursal.
La reforma de esta ley era esperada como el agua de mayo. Porque desde su entrada en vigor en septiembre de 2004, la inmensa mayor parte de los concursos han desembocado en liquidación, y no en convenio. Y desde este punto de vista, todos esperábamos iniciativas que recondujeran la realidad hacia el interés que en su día inspiró al legislador y que no es otro que el de favorecer en lo posible la continuidad de la empresa en crisis, evitando su liquidación. Si entonces el legislador tropezó con la letra, veamos ahora cómo ha querido enmendarla.
Hay varias cuestiones notables en las que incide esta reforma. De ellas, entresaco cuatro, por resultar a mi juicio las más relevantes.
La primera, siendo quizás el aspecto más sobresaliente de esta reforma está situada, por paradoja de la técnica legislativa, en una nueva disposición adicional, que dispone la regulación de los denominados acuerdos de refinanciación con los acreedores, que califica como “los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas”.
Si hasta ahora, en sede concursal, la mayor preocupación de los acuerdos tomados por el deudor con un acreedor en particular, era el temor a una posible acción rescisoria que anulara las operaciones realizadas durante los dos años anteriores al auto de declaración del concurso, esta nueva disposición adicional hace posible que a partir de ahora tales acuerdos de refinanciación –según han sido definidos más arriba- no podrán ser rescindidos, siempre y cuando sean informados favorablemente por un experto independiente designado por el registrador mercantil, cuenten con el respaldo de acreedores cuyos créditos representen al menos el 60 por 100 del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación, y sean formalizados en instrumento público.
Ciñéndonos a una interpretación literal del concepto dado al acuerdo de refinanciación, y prescindiéndo de cualquier otra, sólo cabrá entender incluida la dación en pago como negocio jurídico sobre el que a partir de ahora tampoco cabrá la acción rescisoria –cumplidas además, claro está, las condiciones formales anteriores- , en aquellos casos en los que el activo cedido no tenga el mismo valor que la deuda que extinga y, en consecuencia, surja, bien un derecho de crédito a favor del deudor por exceder el valor del activo al de la deuda, bien a la fijación de obligaciones nuevas o prorrogadas por la diferencia positiva entre el valor de la deuda y el valor del activo entregado.
Sin embargo, en un entorno de crisis como el actual caracterizado por la baja continuada del precio de los inmuebles, la dación en pago continuará descontando una quita al precio de mercado o, en otras palabras, atenderá al precio de negociación más que al de mercado, tendiendo por ello a anular el posible nacimiento de un derecho de crédito a favor del deudor, circunstancia harto frecuente en estos días, que conforme a las reglas de esta reforma seguirá posibilitando en este caso concreto la rescisión de la operación.
Desde el punto de vista de la viabilidad que estos acuerdos de refinanciación podrán llegar a tener en la práctica dadas las condiciones que les han sido impuestas, si lo que se persigue es dotarlos de seguridad jurídica para evitar su posible futura rescisión, su éxito se aventura más probable en las pequeñas y medianas empresas que en las grandes, porque en las primeras es más fácil que el propio acreedor interesado en el acuerdo de refinanciación ostente un crédito frente al deudor que esté próximo al 60 por 100 exigido, mientras que en las grandes compañías, la solicitud de ese elevado quórum despertará recelos al resto de los acreedores, que darán la pista sobre la posible insolvencia de su cliente, debilitando su posición negociadora.
La segunda cuestión de importancia sobre la que incide la reforma es la de dar un impulso notable a la fórmula del convenio anticipado, extendiendo significativamente el plazo para lograr las adhesiones de los acreedores. Así, durante los dos meses siguientes a la aparición de la insolvencia (actual, y no inminente en este caso), el deudor contará a partir de ahora con la facultad de comunicar al Juez de lo Mercantil su opción por el convenio anticipado, gozando a partir de esta fecha de un plazo adicional de otros tres meses para lograr las adhesiones al mismo. Transcurrido este tiempo, aún dispondrá de un mes para, en todo caso, solicitar el concurso. Todo ello llega a multiplicar hasta por tres el exiguo plazo vigente de dos meses con el que contaba, por lo que esta medida debe ser aplaudida.
La tercera incide en la regulación de la liquidación anticipada, buscando la celeridad del procedimiento.
Por último, contempla también esta reforma modificaciones en el régimen de retribución a los administradores concursales. De una parte, porque los concursos abreviados, que solo demandan la presencia de un administrador concursal, pasan a ser aquellos cuyo pasivo no supere los 10 millones de euros, frente al millón vigente hasta ahora. De otra, porque se limitan sus honorarios, estableciéndose un límite máximo y otro mínimo para su retribución, creándose para tal fin un fondo de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias sufragadas directamente por los administradores concursales. Y finalmente, creo que con desacierto pleno, haciendo pesar sobre las espaldas de los administradores el coste de los honorarios de los informes emitidos por los expertos requeridos en cada caso.
En resumen y en positivo, una reforma que puede dar un respiro a quienes negocian en fase preconcursal, y otro a quienes apuestan por una reconversión de su negocio que facilite un plan de viabilidad creíble.
RSS

(6) Comentarios