Visión personal
Retribuciones abusivas a administradores
07 de Abril de 2010 | Por Guillermo Rosés | 854 Lecturas
Entre el catálogo de las posibles conductas fraudulentas que pueden desembocar en un escándalo financiero, continúa figurando la retribución excesiva de los administradores.
Si bien el exceso de remuneración puede gestarse con la conciencia y voluntad de servirse del engaño, como medio para perseguir el lucro propio a costa del empobrecimiento patrimonial de otro (empresa o accionistas en primer término), no en todo acuerdo de retribución que exceda los límites permisibles, interviene necesariamente esa conducta dolosa; junto a ella, pervive aún un cierto desconocimiento acerca de los límites que nuestra legislación societaria impone para el establecimiento de estas compensaciones.
Sea como fuere, por voluntad fraudulenta o por ingenuidad, los excesos retributivos
producen un quebranto injustificado al patrimonio de la empresa, razón por la que puede aconsejarse que tanto los códigos de buen gobierno, como los propios administradores y los consejos de auditoría se preocupen por vigilar esta materia.
Las fórmulas posibles para retribuir el ejercicio del cargo de administrador en una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no se encuentran expresadas por la ley mercantil a través de un catálogo cerrado. Al contrario, la función de la administración legal de la compañía puede ser retribuida mediante compensaciones dinerarias fijas o variables, a través de un porcentaje de participación en los beneficios, mediante la entrega de opciones de compra sobre las acciones de la sociedad –a sea a precio ordinario o preferencial-, a través de dietas por asistencia a los Consejos, por medio de bonificaciones, entrega de bienes no dinerarios, o a través de cualquier otra técnica que pueda ser ideada.
El verdadero problema arranca aquí, no del sistema de retribución que haya sido
seleccionado, sino más bien de su conformidad con los estatutos de la sociedad, que a su vez no deben vulnerar el dictado de la ley. Por defecto, la ausencia de una disposición estatutaria que exprese nítidamente cuál o cuáles son los sistemas de retribución de los administradores, conllevará la gratuidad del cargo. Es por tanto de todo punto esencial que la fórmula de contraprestación se halle sustentada en las disposiciones estatutarias.
Así, la disposición prevista en la pieza estatutaria se erige en conditio sine qua non para posibilitar la retribución a los administradores, lo que en la práctica significa que
careciéndose de tal disposición expresa, será nulo el intento de convalidación de las
retribuciones abonadas que pueda en su caso efectuarse a posteriori con el concurso de la voluntad social a través de un acuerdo en Junta General, dado que contravendría la disposición legal que obliga a fijar en los Estatutos el sistema de retribución de los
administradores. Como tampoco tendrán eficacia jurídica los acuerdos adoptados en el seno del Consejo de Administración, cuando traten de aprobar sistemas de retribución no contemplados en los Estatutos.
De aquí que para hacer posible una forma de retribución no amparada por los estatutos sociales, la sociedad quede obligada a su previa reforma.
La Ley de Sociedades Anónimas, dejando libre la fijación del sistema retributivo de los
administradores, establece sin embargo alguna cautela mínima, como en el caso de la participación de los administradores en los beneficios, que solo cabe realizarla una vez dotadas las reservas legal y estatutarias y distribuido un dividendo del 4% a los accionistas, o el tipo más alto que señalen los estatutos, mientras por su parte la LSL limita a un 10% el porcentaje máximo de beneficios que pueden ser distribuidos a los administradores.
De todo ello se desprende que la vigilancia puntual acerca del cumplimiento efectivo de estos principios retributivos, se revela como una labor necesaria que debe ser acometida en el seno de la empresa y quizá también, cuando corresponda, por parte de los órganos reguladores a las que la empresa en cuestión pueda estar sujeta.
Por lo que se refiere al terreno fiscal, el reciente informe de la Dirección General de Tributos (PDF adjunto) ha dejado atrás la controversia que suscitó la jurisprudencia del TS, estableciendo con claridad diáfana que bastará, en cuanto a los requisitos jurídicos, que los estatutos contemplen el "carácter remunerado del cargo de administrador" para que las retribuciones a los administradores sean íntegramente deducibles, remitiendo a la legislación contable el resto de condiciones, lo que exige que las retribuciones se encuentren registradas contablemente como gasto del ejercicio. De aquí que las retribuciones abusivas, al no ser conformes con los estatutos sociales, tampoco sean deducibles fiscalmente.
Descargar archivos: Informe 12-03-2009 DG Tributos
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